7.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 203/24


Artículo 52

1.   Se asegurará el abastecimiento de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales, de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo, según el principio de igualdad de acceso a los recursos y mediante una política común de abastecimiento.

2.   A tal fin, y en las condiciones previstas en el presente Capítulo:

a)

se prohibirá toda práctica que tenga por objeto asegurar a determinados usuarios una posición privilegiada;

b)

se constituye una Agencia, que dispondrá de un derecho de opción sobre los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales producidos en los territorios de los Estados miembros, así como del derecho exclusivo de celebrar contratos relativos al suministro de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales procedentes del interior o del exterior de la Comunidad.

La Agencia no podrá aplicar entre los usuarios ninguna discriminación basada en el uso que éstos se propusieren hacer de los suministros solicitados, salvo si este uso fuere ilícito o resultare contrario a las condiciones impuestas por los abastecedores exteriores de la Comunidad para la entrega de dichos suministros.